En fecha 09 de junio de 2012 se publicó en el diario Nueva
Prensa de Guayana una noticia emitida por funcionarios del Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní[1]
en la cual se informaba de la apertura del proceso de postulación para ocupar
el cargo de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual es muy loable debido a que desde
hace más de cinco años se ha venido careciendo de los Consejeros Suplentes,
pero ahora también esta carencia ha alcanzado a los Consejeros Principales
debido a la renuncia, jubilación o problemas de salud de varios de sus
integrantes y no hay suplentes que los sustituyan.
Pero el caso que nos ocupa es que el ente que debe convocar
dicho concurso manifestó que “Para
esta ocasión podrán participar el poder popular que son nuestros consejos
comunales, las ONGs que hacen vida en Caroní, asociaciones civiles de toda
índole, fundaciones e instituciones públicas y privadas”, señalando
además que “Los interesados en formar
parte del consejo municipal deberán retirar los lineamientos del concurso
público los días 12, 13 y 14 de junio, en la sede del Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Cmdnna) Caroní, ubicada en el Centro
Comercial Ikabarú (San Félix), planta baja, locales 27, 28 y 29, dentro del
horario comprendido entre las 8:30 y 11:30 am, y 1:30 a 4:00 pm”, lo que a
mi juicio cambia gravemente la forma de participación ciudadana establecida en
el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del
Adolescente (LOPNNA).
La ley señalada establece como norma de orden público de
carácter orgánico y especial, que “… la
sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público
de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes”, pero el ente municipal al que le corresponde realizar el
concurso está convocando “en esta
oportunidad” es a instituciones y no a personas que deseen participar, violando
así el derecho de las personas a participar, en beneficio de una participación
de las instituciones que no establece la ley en este caso.
El grave conflicto que se genera es respecto a la
participación directa de cada ciudadano mediante su postulación directa ante
una asamblea de ciudadanos, que a su vez constituye el derecho colectivo de la
sociedad a postular a dicho ciudadano al concurso público de oposición mediante
esa misma asamblea de ciudadanos. No es cualquier cosa de lo que estamos
hablando, se trata del ejercicio de la democracia directa y participativa
plasmado en nuestra Constitución Bolivariana mediante el proceso constituyente
liderado por el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, se trata de una cuestión
de principios fundamentales, no de cualquier simple requisito municipal, se
violaría la soberanía popular directa y la democracia participativa establecidas en los artículos 5 y 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que dicha
convocatoria sería nula en aplicación de la garantía establecida en el artículo
25 de la misma Constitución.
LA DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA VS. DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA.
Este tema constituye motivo de profundos análisis y debates
tanto en el derecho constitucional como en las ciencias políticas y en la filosofía
política, pues se trata nada mas y nada menos que de la forma como cada
ciudadano individualmente y la sociedad en su conjunto van a participar de
manera directa en el manejo de la res publica,
aquellas cosas del manejo del Estado que nos concierne a todos, frente al poder
casi omnipotente ejercido por los órganos del poder público en cumplimiento del
mandato recibido del pueblo mediante democracia representativa, el ejercicio
del voto.
Este debate en Venezuela es tan antiguo como nuestra
independencia, pues ya fue planteado de manera magistral por nuestro insigne
prócer de la patria Francisco Javier Yánez en su Manual Político del Venezolano
de 1839[2],
abogado e historiador venezolano firmante del Acta de la Independencia, pero
además es objeto de delicado análisis desde la época de la ilustración por
autores de la talla de Montesquieu, J.J. Rousseau, Kant y otros, pasando además
por todos los debates de los siglos posteriores hasta nuestros días mediante el
pensamiento de connotados autores como Jürgen Habermas (La Inclusión del otro,
1999, Barcelona, Paidós), C.B. Macphersom (La Democracia como participación,
2003, Madrid, Alianza) así como Chantal Mouffe, Antonio Negri, Quentin Skinner,
Hannah Arendt, John Rawls y otros no menos destacados filósofos y pensadores
sociales.
No es simple cosa esta de que a un ente gubernamental se le
ocurra regular o poner requisitos a una libre participación ciudadana que ha
costado obtener mediante tantas luchas de muchos siglos, tantas vidas y sangre
derramada en diferentes revoluciones como
la francesa, americana, soviética y otras, como para dejarlo pasar como si
fuese un trámite burocrático cualquiera; muy por el contrario, es necesario
reabrir el debate de la democracia directa y participativa en cualquier
instancia en que se pretenda conculcar este preciado derecho individual y
colectivo.
EL DEBATE EN CIUDAD GUAYANA.
Ahora bien, este debate acerca de la participación ciudadana
en nuestro municipio se plantea debido a que el Consejo Municipal de Derechos
se arroga, ilegalmente a mi juicio, la potestad de regular o modificar la forma
de postulación de los ciudadanos que desean participar en el proceso de
selección, pues la ley no les da ninguna facultad para agregar nuevos requisitos o
recaudos, como si se los da efectivamente en el caso del Registro de las
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA artículo 208, letra de “d”),
pero de ninguna manera tiene esta facultad en el caso bajo estudio, sino que
los requisitos son directamente regulados por la ley de manera taxativa y no
enumerativa, por lo que se trata de una materia de estricto orden público, que
debe ser cumplido tal y como lo establece la correspondiente ley orgánica y
especial, y su incumplimiento acarrea nulidad absoluta de las actuaciones.
LOS PROBLEMAS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA LOPNNA.
La participación de la sociedad y de los ciudadanos se da en
los diversos órganos que integran el Sistema de Protección Integral establecido
en el artículo 119 de la LOPNNA, que incluye desde la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia, pasando por los Tribunales Superiores, Tribunales de
Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público, el Servicio de la Defensa
Pública, Consejo Nacional de Derechos y su Ministerio de Adscripción como
órgano rector, Consejos Municipales de Derechos, Consejos de Protección, Defensorías Municipales, entidades de atención y ahora incluidos los Consejos Comunales,
pero en cada uno de ellos la forma de participación es diferente. No son los
mismos requisitos para ser juez, fiscal, consejero de derecho y consejero de
protección, por ejemplo.
Es así que la participación en los Consejos de Derechos se
hace mediante “representantes de los
consejos comunales” según lo establece el artículo 151 de la LOPNNA, y para
ello se requeriría del Reglamento de Participación establecido en el artículo
678 de la LOPNNA, que debió dictar la Presidencia de la República en un lapso
no mayor de 120 días a partir de la promulgación de la LOPNNA reformada y que no ha sido
dictado y por esa causa ha sido imposible la participación de los consejos
comunales y por ello los Consejos de Derechos solo están funcionando con los consejeros representantes del ejecutivo municipal y nacional, sin representación
popular.
Pero no es así en el caso de la participación ciudadana en
los Consejos de Protección, pues la ley establece claramente y sin lugar a
dudas que “la sociedad avalará en
asamblea de ciudadanos a las personas que deseen participar en el concurso de
oposición ante el Consejo Municipal de Derechos”, siendo evidente dos fases
diferentes: 1) el aval de la sociedad en asamblea de ciudadanos; 2) el concurso
de publico de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos; una cosa no
tiene nada que ver con la otra, son dos competencias diferentes, la primera es
competencia exclusiva de la sociedad en asamblea de ciudadanos, la segunda lo es del Consejo Municipal de Derechos.
En consecuencia, nada tiene que buscar el Consejo Municipal
de Derechos en la postulación de los ciudadanos que deseen participar, lo único que están obligados es a exigir y vigilar la realización de la asamblea
pública de ciudadanos donde se otorgue (o se niegue) el aval para participar en
el concurso; luego deben realizar el concurso entre todos aquellos avalados,
tal como lo establece la ley, sin quitar ni agregar nada por tratarse de una
materia de estricto orden público y en ejercicio de la democracia directa y
participativa.
José Escalona
Consejero Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas
y adolescentes del Municipio Caroní; abogado (UGMA); postgrado en Derecho de
Familia y del Niño (UCAB); maestría en filosofía (UCAB, cursante); profesor de
filosofía del derecho (UCAB Guayana).
[1]
Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 09/06/12, sección Comunidad, consultado
en la página Web http://movil.nuevaprensa.com.ve/ver_articulo.php?id_art=36247,
en fecha 16/06/12 a las 04:45 a.m.
[2]
Francisco Javier Yánez, Manual político del Venezolano (1.839), publicado por
la Academia Venezolana de la Historia en 1959, ver estudio preliminar de la obra
realizado por el Dr. Ramón Escobar Salom, pag. Web http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/25e480cd8e9556a206256b3e006d8a71/a76a8ccd82f7149e06256b3e00746694?OpenDocument.
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